Resumen: Aunque la recurrente resultó desconocida en varios intentos de notificación, se pudieron notificar correctamente la propuesta de liquidación y la desestimación de un recurso de reposición. Ello lleva a considerar no válidas las notificaciones practicadas por citación para comparecencia a través del BOE, toda vez que la Administración debió observar mayor diligencia a la hora de notificar la comunicación de inicio de actuaciones de inspección, y no acudir a la notificación a través del BOE, tras un único intento, cuando con posterioridad, y en más de una ocasión, sí se pudo realizar la notificación en el citado domicilio.
Resumen: La recurrente, que está empadronada en dicho domicilio, aportó documentación suficiente que acredita que sí es su vivienda habitual desde 2010, pues, pese a lo manifestado por el Abogado del Estado y las resoluciones recurridas, los documentos que aporta son un certificado del Secretario General del Ayuntamiento de DIRECCION000 con el visto bueno del Alcalde, en el que se hace constar que, según un informe emitido el 31 de diciembre de 2014, por el Policía Urbanístico y Medio Ambiental ... tras realizar averiguaciones en la zona indicada, resulta probado que D.ª María Dolores, NIF..., lleva residiendo de forma habitual en su vivienda sita en DIRECCION001, desde el mes de octubre del año 2009. También, varias declaraciones juradas de vecinos del mismo edificio o del contiguo que manifiestan que vive allí desde el mes de octubre de 2009, y tres de ellos acudieron a declarar como testigos, con manifestaciones verosímiles respecto de por qué conocían ese extremo y la fecha concreta en que empezó a vivir en ese domicilio la recurrente, tras contraer matrimonio en octubre de 2009 (fecha en la que contrajo matrimonio que consta también en la escritura de capitulaciones matrimoniales). Todas estas pruebas se consideran suficientes para acreditar la condición de vivienda habitual, lo que nos lleva a estimar el presente recurso.
Resumen: El demandante pretendía la extinción por prescripción de la acción de reclamación de dos pólizas de préstamo y la consecuente cancelación de datos en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE). La Audiencia Provincial confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia porque la acción no estaba prescrita por haberse interrumpido el plazo por comunicación extrajudicial del banco. La Sala estima el recurso porque no considera interrumpida la prescripción de 15 años. Para que la interrupción se produzca es necesario que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada. Esa exigencia no se satisface en la comunicación que remitió el banco. En tal comunicación, la entidad financiera justifica la pertinencia de la comunicación a la CIRBE de los datos relativos a los referidos préstamos, por haber sido interrumpida la prescripción en 2002, pero no existe en toda la comunicación ninguna exigencia de que cumpla su obligación de pago de lo adeudado por los citados préstamos, ni en un tono suave ni en un tono apremiante. Al estar prescrita la acción es procedente la cancelación de datos en el CIRBE.
Resumen: La Sala estima el recurso contra el acuerdo del TEAF que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de declaración de la responsabilidad subsidiaria de la actora por deudas y sanciones tributarias de una mercantil por los conceptos por el Impuesto de Sociedades y sobre el Valor Añadido, se invocaba la caducidad del procedimiento y la ausencia de interrupción de la prescripción, ya que se alega que no se está ante el mero ejercicio por parte de la Administración de su potestad para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, sino ante un nuevo ejercicio por parte de la Administración de su facultad para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación a los responsables subsidiarios, pero la Sala concluye que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en que se devenga la liquidación que es objeto de derivación, tampoco se aprecia la existencia de caducidad, ya que la misma opera en relación a la potestad para determinar la deuda tributaria, pero no para exigir el pago de deudas tributarias liquidadas. Si bien se estima el recurso respecto al motivo referida a la inexistencia de la administración de hecho, ya que la Administración no ha aportado pruebas que sustenten el desempeño sostenido en el tiempo de la actividad de administrador.
Resumen: La sentencia recuerda que la jurisprudencia ha apreciado que la interrupción de los plazos de prescripción se produce por cualquier acción de la Administración, no por cualquier acción "válida" de la Administración tributaria. Esta opción del legislador puede o no compartirse, pero encuentra su razón de ser en la naturaleza extintiva de la prescripción, que reclama la inacción de la Administración tributaria, sea real, esto es, ausencia de acción, o sea fruto de una ficción jurídica, es decir, nulidad de pleno derecho del acto, que permite fingir su inexistencia, equiparándose así a la ausencia de acción. Por lo tanto, cuando en un primer procedimiento de derivación de responsabilidad concurra causa de anulabilidad, este tiene virtualidad interruptiva de la acción. Pues bien, para el caso, la sentencia, atendiendo a los hechos concurrentes, considera que, ciertamente, la primera resolución del TEAR no declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad, dado que la anulación se acordó por no haber quedado unido al primer expediente remitido la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, notificación que, según se refiere en la segunda resolución del TEAR, sí se produjo. Así las cosas, no habiéndose negado por la afectada ese hecho, no concurría pues ninguno de los supuestos de nulidad recogidos en la norma sino que más bien concurría causa de anulabilidad, supuesto este en que sí se interrumpe el plazo prescriptivo.
Resumen: Cómputo de plazos fijados en meses de fecha a fecha. Carácter inhábil del dies ad quem. Improcedencia de extender el plazo de la prescripción -en este caso, de su derecho a liquidar- por la circunstancia de ser hábil o inhábil el día final de dicho plazo. El plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.
Resumen: La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión - lugar de la residencia habitual del obligado tributario-, sin que resulte exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto 1065/2007. En relación con la segunda cuestión de interés casacional, procede confirmar la doctrina reiterada de esta Sala, atinente a que, en interpretación del artículo 88.2.a) LJCA, no cabe invocar a efectos de contraste sentencias dictadas por la misma Sala y Sección que ha dictado la resolución que se impugna.
Resumen: La desaparición jurídica del procedimiento caducado conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpusieran en plazo por el obligado tributario para obtener esa declaración de caducidad. Puesto que los actos de los procedimientos caducados carecen de aptitud para interrumpir la prescripción, art. 104.5 LGT, habiendo por tanto transcurrido los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.
Resumen: La resolución del TEAR estimó parcialmente la reclamación por liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, En la sentencia se expresa que la jurisprudencia establece que aquellas resoluciones dictadas como consecuencia de las resoluciones económico-administrativas anulatorias en procedimientos de gestión tributaria es un acto de ejecución, cuando la referida anulación deviene por razones de fondo, de modo que anulada una resolución tributaria en la vía económico- administrativa por motivos sustantivos, materiales o de fondo, la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución. En el caso examinado, la nueva liquidación incurre en los mismos errores que dieron lugar a la anulación de las liquidaciones practicadas con anterioridad, puesto que vuelve a incluirse el mismo inmueble que no forma parte del caudal hereditario según el título de adjudicación, como había expresado el TEAR en la resolución anulatoria. En consecuencia es de aplicación la doctrina del segundo tiro, en virtud de la cual, cuando la Administración repite el mismo error debe declararse la nulidad de la liquidación, por contravenir los principios de eficacia, proporcionalidad y de seguridad jurídica, lo que determina la estimación del recurso.
Resumen: La parte parece defender, en el fondo, que toda liquidación supone un pronunciamiento sobre todos los aspectos de la obligación tributaria, pues, al fin y al cabo, por ejemplo, cuando la Administración comprueba el valor, lo incrementa, y liquida, está omitiendo la consideración de la bonificación y con ello estaría interrumpiendo la prescripción. Ahora bien, dejando de lado que tal planteamiento no es coherente con la naturaleza parcial de las liquidaciones provisionales, si lo admitiésemos a efectos dialécticos, nos llevaría a la conclusión de que, entonces, el sujeto pasivo debería haber impugnado esa liquidación tributaria supuestamente omnicomprensiva, pues, de otro modo, habría quedado firme, afectando, según su postura, a todos los aspectos de la obligación tributaria e impidiendo cualquier posibilidad de petición de rectificación sobre cualquier aspecto. De modo que no hay alternativa alguna favorable a la postura de la demandante, pues o hay prescripción, o hay liquidación firme no impugnada. Estamos ante un asunto en el que justicia y seguridad jurídica colisionan, no es posible dar primacía a la primera sin desconocer normas jurídicas de obligado cumplimiento.